NEGOCIACIÓN INCOMPATIBLE: DETERMINACIÓN DE LA PENA (CASACIÓN N.° 870-2019-Ayacucho)
Sumilla: Control de convencionalidad y aplicación del principio de mejor, mayor o más amplia protección de los derechos fundamentales
I. Es tarea de toda autoridad pública y del Poder Judicial realizar, de oficio, un control de convencionalidad de todos los enunciados normativos nacionales (constitucionales, legislativos, administrativos, etc.), de modo que se adecúen a lo dispuesto en los tratados y declaraciones internacionales sobre derechos humanos (aplicables a nuestro país) y lo prescrito en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
II. Esto no significa aplicar a ciegas los enunciados normativos o la jurisprudencia del Sistema Interamericano, en desmedro del derecho nacional, debido a que ambos se complementan. Más bien significa que, si el ordenamiento nacional otorga mayor, mejor o más amplia protección de los derechos reconocidos en el Sistema Interamericano,es aquel el que debe primar, debido a que alcanza el máximo grado de vinculación.
III. La contratación o designación de todo funcionario o servidor público obedece a criterios legales y méritos técnicos y académicos que toda persona debe poseer para realizar las labores que se le asignen. El nivel de experiencia y conocimientos que se exige a cada funcionario o servidor público depende del nivel jerárquico donde este prestará servicios.
IV. El aprovechamiento de la condición del agente solo se puede considerar como agravante, a efectos de individualizar la pena, cuando no sea específicamente constitutivo del hecho punible. De modo que su aplicación es exclusiva para los delitos donde no se requiera, entre otros supuestos, la condición especial de autoridad, funcionario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
SENTENCIA DE CASACION
Lima, diecisiete de febrero de dos mil veintiuno
CONSIDERANDO
I. Itinerario del proceso
Primero. Según la acusación fiscal (folio 1), se imputó a Adolfo Bonilla Jerí, Kely Quispe Auccapuclla, Henry Esteban Escalante Roca y Walter Fernández Bendezú ser autores del delito de negociación incompatible, en perjuicio del Estado, según el siguiente detalle:
1.1. Entre el veintiséis de marzo y el veintiocho de abril de dos mil quince, la Empresa Multiservicios Ferretero M & J E. I. R. L., representada por William Lira Granados, realizó la entrega de 303 galones de pinturas (marca CPP) y 122 galones de disolventes (thinners acrílicos) a la Subgerencia de Tránsito y Seguridad Vial de la Municipalidad Provincial de Huamanga sin que exista un documento formal o un procedimiento de adquisición que respalde dicha entrega; tan solo se entregaron ocho vales de crédito emitidos a favor de la mencionada empresa por S/ 18 613 (dieciocho mil seiscientos trece soles) que no fueron cancelados.
1.2. Tres días antes de la primera entrega de las pinturas y los disolventes (veintitrés de marzo de dos mil quince), Walter Fernández Bendezú (procesado), en su condición de subgerente de Tránsito y Seguridad Vial de la Municipalidad Provincial de Huamanga, suscribió la Nota de Pedido número 006-2015-MPH/51.53, mediante la cual realizó el requerimiento de pinturas y disolventes para la ejecución de la obra denominada “Mejoramiento y ampliación de la señalización en las avenidas Javier Pérez de Cuéllar, Independencia y 26 de Enero del distrito de Ayacucho, provincia de Huamanga”, con especificaciones técnicas orientadas a la marca CPP (describía propiedades específicas que únicamente presentaba esta marca), con lo que transgredió lo dispuesto en la Ley de Contrataciones del Estado. Con tal actuación mostró un interés indebido y directo en favorecer a la Empresa Multiservicios Ferretero M & J E. I. R. L., que desde antes de que iniciara el procedimiento de contratación ya estaba realizando la entrega irregular de las pinturas y disolventes con los cuales se ejecutó el pintado de tres avenidas del distrito de Ayacucho.
1.3. Una vez convocado el Proceso de Selección ADS número 6-2005- MPH/CEPA para la adquisición de pinturas y disolventes, el catorce de abril de dos mil quince la Empresa Multiservicios Ferretero M & J E. I. R. L. se presentó al mencionado proceso. En este contexto, Kely Quispe Aucapuclla, Adolfo Bonilla Jerí y Henry Esteban Escalante Roca, como presidenta e integrantes del Comité Especial Permanente de Adquisiciones y Contrataciones de la Municipalidad Provincial de Huamanga, respectivamente, mostraron interés indebido y direccionado en favor de la empresa descrita, desde la integración de las bases, con el propósito de entregarle la buena pro, incurriendo para ello en una serie de irregularidades:
a. Estas personas consignaron en las bases del proceso de selección las especificaciones técnicas que remitió el área usuaria con un claro direccionamiento en favor de la marca CPP, a pesar de que la Corporación Triana y Nicole E. I. R. L. observó ello y dio cuenta de un direccionamiento; sin embargo, estas personas desestimaron la observación aduciendo que las especificaciones técnicas tenían por fin garantizar el cumplimiento de los objetivos programados.
b. Asignaron a la Empresa Multiservicios Ferretero M & J E. I. R. L. un puntaje que no le correspondía, pues en los rubros de experiencia del postor y de cumplimiento de la prestación le otorgaron 40 y 30 puntos, respectivamente, cuando en realidad le correspondía un puntaje de 30 y 21 puntos, respectivamente. Con esto permitieron que la mencionada empresa obtenga una calificación total de 100 puntos, cuando en realidad le correspondía obtener 87.70 puntos
c. El postor que ganaría el concurso debía estar habilitado y haber presentado la menor oferta económica. En este caso, la empresa favorecida ofertó sus servicios por S/ 43 525 (cuarenta y tres mil quinientos veinticinco soles), con lo que se le declaró como ganadora del concurso. Sin embargo, el sobre que contenía su propuesta económica no contaba con el sello de recepción de la Unidad de Abastecimiento de la Municipalidad Provincial de Huamanga, como sí ocurría con las propuestas económicas de los demás postores.
1.4. Henry Esteban Escalante Roca, en su condición de jefe de Abastecimiento de la mencionada municipalidad, el veintidós de julio de dos mil quince, permitió el desembolso de S/ 43 525 (cuarenta y tres mil quinientos veinticinco soles) en favor de la empresa favorecida como pago íntegro de la prestación convenida, a pesar de que el veintitrés de junio y el seis de julio del mismo año (a través de los Oficios signados con los números 231-2015-MPH/OCI y 246-2015-MPH/OCI, respectivamente) se le comunicó que los bienes adquiridos no habían sido entregados en el plazo acordado.
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