PARA SER DESIGNADO «PERITO DE PARTE» NO ES NECESARIO ESTAR REGISTRADO EN UN CENTRO DE PERITAJE [EXPEDIENTE: 01177-2019]



5° JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA – FLAGRANCIA – SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE: 01177-2019-84-0701-JR-PE-05

AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE TUTELA A LA PRUEBA
Callao, 26 de abril de 2019

3.- FUNDAMENTOS NORMATIVOS DE LA DECISIÓN

3.1. El articulo 172 del Código Procesal Penal, señala que: 1. La pericia procederá siempre que, para la explicación y mejor comprensión de algún hecho, se requiera conocimiento especializado de naturaleza cientiflca, técnica, artística o de experiencia calificada
3.2. Asimismo, la Directiva N° 008-2012-MP-FN denominado “El Ofreclniento y la Actuación de la Prueba Peñdar, señala en lo articulo 1° lo síguiente. La pericia, procede siempre que sea imperioso obtener conocimientos de otras ciencias, técnicas, artes o tecnologías. En este sentido, el articulo 172.1 del CPP, establece que procederá la misma, cuando sea necesario la explicación y mejor comprensión de algún hecho, o se requieran conocimientos especiales de naturaleza cientifica, técnica, artística o de experiencia calificada. Por consiguiente, se hace necesario recurrir a una determínada persona versada en aquellos conocimientos, convirtiéndola, de esta manera, en un órgano de prueba: el perito.

En la concepción del sistema acusatorio, el perito es considerado corro un apoyo de la parte y de su teoria del caso, alejándose así del paradigma del proceso penal tradicional en el que se le considera como un auxiliar del Juez. Aquella concepción no es incompatible con la objetividad que debe primar en este órgano de prueba, la misma que debe entenderse como todo aquello ajeno a los intereses de las partes, incluso, de la solicitante de la prueba, esto es, el perito debe basar sus conclusiones únicamente en sus conocimientos científicos. técnicos. artisticos o especializados, sin faltar a la verdad y desojado de inclinaciones personales o de terceros.

3.3. Por su parte, el articulo 177° del Código Procesal Penal establece lo siguiente: 1.- Producido el nombramiento del perito, los sujetos procesales, dentro del quinto día de notificados u otro plazo que acuerde el Juez, pueden designar, cada uno por su cuenta, los peritos que considere necesarios. 2. El perito de parte está facultado a presenciar las operaciones periciales del perito oficial, hacer las observaciones y dejar las constancias que su técnica les aconseje.

3.4. Finalmente, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N.° 010-2002- AI/TC, ha dejado establecido que el derecho a la prueba forma parte de manera implícita del derecho a la tutela procesal efectiva: ello en la medida en que los justiciables están facultados para presentar todos los medios probatorios pertinentes, a fin de que puedan crear en el órgano jurisdiccional la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos. En tal sentido, el Tribunal ha delimitado el contenido del derecho a la prueba:

(...) Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el merito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito. con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (Cfr. STC Exp. N.° 6712-2005-HCITC, fundamento 15).

LEER MAS...

Archivos: