PEDIDO DE CONFORMACIÓN DE MESA DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA [EXP. 00017-2021-PA/TC]
Fundamentos jurídicos
18. Ahora bien, con relación a la pretensión de la parte emplazada, materia del recurso de agravio constitucional, se advierte, a la luz de la regulación de las negociaciones colectivas en el sector estatal establecida por la Ley 31188 y de las conclusiones contenidas en el Informe Técnico 001108-2021-SERVIRGPGSC que la Ley 31188 resulta aplicable también a los procedimientos de negociación colectiva que se encontraban en trámite al momento de su entrada en vigor; que los pliegos de reclamos que dieron origen a los procedimientos de negociación en trámite a la fecha de entrada en vigor de la Ley 31188 deberán ser presentados nuevamente a partir del 1 de noviembre de 2021, para ser tramitados conforme al procedimiento previsto en dicha ley; que los convenios colectivos no pueden aprobar el otorgamiento de beneficios, sean económicos o no, que correspondan a períodos anteriores a su fecha de suscripción; y que no es posible negociar pliegos de reclamos anteriores a la fecha de la entrada en vigor de dicha norma y pedir su aplicación de manera retroactiva. Estas disposiciones normativas inciden de manera directa en el pliego de reclamos presentado por el sindicato demandante con fecha 29 de enero de 2016, pues al margen de contemplar condiciones en materia económica, de llegar a generar la suscripción de un convenio, este sería con fecha actual y no podría tener efectos retroactivos; y, por último, el referido pliego de reclamos debe ser presentado nuevamente a partir del 1 de noviembre de 2021. Por esta razón, la pretensión de la parte demandante de conformación de la mesa de negociación colectiva entre el Sindicato Regional Magisterial Ica y el Gobierno regional de Ica ha devenido irreparable, habiéndose producido la sustracción de la materia controvertida.
19. En consecuencia, la demanda resulta improcedente en aplicación, a contrario sensu, del segundo párrafo del artículo 1 del nuevo Código Procesal Constitucional (segundo párrafo del artículo 1 del derogado Código Procesal Constitucional).
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de febrero de 2022
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato Regional Magisterial Ica (SIRMAC ICA), representado por su secretaria general doña Vicenta Albina Angulo Rejas, contra la resolución de fojas 149, de fecha 14 de octubre de 2020, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró fundada en parte la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
I. Cuestión previa
1. Cabe precisar, antes de examinar la pretensión de este caso, que actualmente se viene aplicando un Nuevo Código Procesal Constitucional, que contiene vicios formales por contravenir la Constitución y el Reglamento del Congreso.
2. Uno de los principales vicios es el siguiente: la Junta de Portavoces del Congreso de la República estaba prohibida de exonerar del trámite de envío a comisión a las observaciones que hizo el Presidente de la República a la autógrafa del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por tratarse de una ley orgánica (pues el Código Procesal Constitucional es una ley orgánica) tales observaciones debieron recibir obligatoriamente un dictamen de la comisión respectiva.
3. Se ha alegado, para salvar de la inconstitucionalidad al Nuevo Código, que conforme al último párrafo del artículo 79 del Reglamento del Congreso, el trámite de una autógrafa de ley observada por el Presidente de la República debe pasar a comisión “sólo si fue exonerada inicialmente de dicho trámite”, de modo que en el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haber pasado ya por una comisión dictaminadora [antes de su primera votación], podía exonerarse a la autógrafa observada de dicho código. Este argumento es incorrecto pues dicho párrafo es aplicable sólo cuando se trata de leyes que no son leyes orgánicas o de reforma constitucional, entre otras. El Código Procesal Constitucional es una ley orgánica y no correspondía la exoneración del trámite a comisión de las observaciones del Presidente de la República. Tales observaciones se tramitaban como cualquier proposición de ley.
4. Pese a la manifiesta inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional y atendiendo a que una sentencia del Tribunal Constitucional,
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