CADUCIDAD POR VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA ACUSAR Y DECLARAR SOBRESEIMIENTO [CASACIÓN N° 54-2009 LA LIBERTAD]



FUNDAMENTO DESTACADO:

SEXTO. Que dentro de este nuevo proceso penal, propio de un Estado Constitucional, que se caracteriza por el respeto al debido proceso, uno de los principios procesales que lo informan es el principio acusatorio. Que la vigencia del principio acusatorio como elemento que integra el contenido constitucionalmente garantizado del debido proceso, exige, entre otras cosas, pero de manera fundamental, que no puede existir juicio sin acusación, que debe ser formulada por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si el Fiscal no formula acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente, sin que ello obste el procedimiento para formular acusación. En ese sentido, se advierte que la primera de las características del principio acusatorio guarda directa relación con la atribución del Ministerio Público, reconocida en el artículo 159º.5 de la Constitución Política del Estado, de ejercitar la acción penal, siendo exclusiva su potestad de incoar la acción penal y de acusar, por lo que a falta de ésta el proceso debe llegar a su fin.

 

SÉPTIMO. Que una de las expresiones del principio acusatorio, que concreta el objeto procesal y define los roles de los sujetos procesales al interior del acusación, por más que se hubiere excedido  –tal como efectivamente sucedió-. En consecuencia, el recurso de casación interpuesto debe ser amparado, la resolución impugnada declarada nula y emitiendo fallo sobre el asunto en cuestión, debe confirmarse la resolución de primera instancia, en virtud del apartado 1) del artículo 433º NCPP.

SALA PENAL PERMANENTE

SENTENCIA DE CASACIÓN

CASACIÓN N° 54 – 2009 LA LIBERTAD

Lima, veinte de julio de dos mil diez.-

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que, conforme ha sido establecido por la Ejecutoria Suprema de calificación de fojas diecinueve -del cuaderno de casación-, del cuatro de marzo de dos mil diez, el acceso al recurso de casación persigue el desarrollo de doctrina jurisprudencial a fin de establecer los alcances de la interpretación del artículo 144º NCPP a partir del motivo casacional de infracción de ley procesal.

SEGUNDO. Que el agravio central del señor Fiscal Superior se refiere al correcto entendimiento del apartado 1) del artículo 144º NCCP, que alude a los plazos procesales que las partes deben cumplir dentro de la dinámica del proceso penal, que no estén referidos al ejercicio de las potestades que por imperio constitucional le han asignado al Poder Judicial y al Ministerio Público.

Precisa el señor Fiscal recurrente que estimar que el plazo legal que tiene el fiscal para formular acusación o sobreseer la causa se encuentra sujeto a la sanción de caducidad es atentar directamente contra la acción penal y la persecución del delito. Agrega que el Tribunal Superior aplicó indebidamente el apartado 3) del artículo I del Título Preliminar NCPP, al entender que un plazo máximo es exigible a todos los sujetos procesales, entre ellos el Ministerio Público, en virtud al principio de igualdad de armas.

TERCERO. Que la resolución de vista impugnada en casación precisó lo siguiente:

A. El apartado 3) del artículo I del Título Preliminar NCPP al estatuir el principio de igualdad de armas no establece excepción alguna, por lo que el cumplimiento de las normas legales son para todas las partes por igual, por ello el Ministerio Publico estaba obligado a observar el plazo establecido por la ley para emitir su acusación.

B. El artículo 344º NCPP establece un plazo máximo para formular acusación de quince días, por lo que vencido este plazo operó la caducidad del mismo y en consecuencia la posibilidad de formularla, pues resulta de aplicación el artículo 144º numeral 1 –referido a los plazos máximos que deben observar las partes procesales- y no el numeral 2 de dicho artículo –tendiente a regular la actividad de jueces y fiscales-.

CUARTO. Que el artículo 144º NCPP establece dos supuestos distintos con consecuencias diferentes: el apartado 1) referido al vencimiento de un plazo máximo, que es sancionado con la caducidad de lo que se pudo o debió hacer; mientras que el apartado 2) que regula la actividad de Jueces y Fiscales, señala que el vencimiento del plazo sólo acarrea responsabilidad disciplinaria. Que una mera interpretación literal del referido artículo es insuficiente, pues es necesario delimitar cuáles son aquellos actos procesales sujetos a caducidad y qué debe entenderse como actividades de Jueces y Fiscales que son sancionadas disciplinariamente, por lo que resulta imprescindible recurrir a algunas cuestiones previas, a fin de realizar un análisis integrador y armónico de la citada norma.

QUINTO. Que una de las líneas rectoras del nuevo proceso penal, como consecuencia de la asunción específica del principio acusatorio es la separación de funciones de investigación y juzgamiento. De esta manera, constitucionalmente, la investigación penal está a cargo del Fiscal y la decisoria a cargo del Juez.

Que tal separación de funciones tiene su base constitucional en el artículo 159º.4 de la Ley Fundamental cuando señala que corresponde al Ministerio Publico conducir desde su inicio la investigación del delito. Con la adopción del sistema procesal acusatorio y la estructura del proceso penal común, tanto el Ministerio Público como los órganos jurisdiccionales deben asumir plenamente las competencias exclusivas y excluyentes que la Constitución les asigna.

SEXTO. Que dentro de este nuevo proceso penal, propio de un Estado Constitucional, que se caracteriza por el respeto al debido proceso, uno de los principios procesales que lo informan es el principio acusatorio.

Que la vigencia del principio acusatorio como elemento que integra el contenido constitucionalmente garantizado del debido proceso, exige, entre otras cosas, pero de manera fundamental, que no puede existir juicio sin acusación, que debe ser formulada por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si el Fiscal no formula acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente, sin que ello obste el procedimiento para formular acusación. En ese sentido, se advierte que la primera de las características del principio acusatorio guarda directa relación con la atribución del Ministerio Público, reconocida en el artículo 159º.5 de la Constitución Política del Estado, de ejercitar la acción penal, siendo exclusiva su potestad de incoar la acción penal y de acusar, por lo que a falta de ésta el proceso debe llegar a su fin.

SÉPTIMO. Que una de las expresiones del principio acusatorio, que concreta el objeto procesal y define los roles de los sujetos procesales al interior de la acusación, por más que se hubiere excedido –tal como efectivamente sucedió-.

En consecuencia, el recurso de casación interpuesto debe ser amparado, la resolución impugnada declarada nula y emitiendo fallo sobre el asunto en cuestión, debe confirmarse la resolución de primera instancia, en virtud del apartado 1) del artículo 433º NCPP.

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SEXTO. Que dentro de este nuevo proceso penal, propio de un Estado Constitucional, que se caracteriza por el respeto al debido proceso, uno de los principios procesales que lo informan es el principio acusatorio. Que la vigencia del principio acusatorio como elemento que integra el contenido constitucionalmente garantizado del debido proceso, exige, entre otras cosas, pero de manera fundamental, que no puede existir juicio sin acusación, que debe ser formulada por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si el Fiscal no formula acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente, sin que ello obste el procedimiento para formular acusación. En ese sentido, se advierte que la primera de las características del principio acusatorio guarda directa relación con la atribución del Ministerio Público, reconocida en el artículo 159º.5 de la Constitución Política del Estado, de ejercitar la acción penal, siendo exclusiva su potestad de incoar la acción penal y de acusar, por lo que a falta de ésta el proceso debe llegar a su fin.

SÉPTIMO. Que una de las expresiones del principio acusatorio, que concreta el objeto procesal y define los roles de los sujetos procesales al interior del acusación, por más que se hubiere excedido  –tal como efectivamente sucedió-. En consecuencia, el recurso de casación interpuesto debe ser amparado, la resolución impugnada declarada nula y emitiendo fallo sobre el asunto en cuestión, debe confirmarse la resolución de primera instancia, en virtud del apartado 1) del artículo 433º NCPP.

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