¿Cómo debe entenderse la causal de deficiencia de elementos de convicción? [Casación 1975-2022, Puno]



Fundamento destacado: 2. El citado precepto procesal significa, de un lado, que la Fiscalía no ha podido, desde el umbral de prueba requerido, acopiar materiales investigativos que lleguen al nivel de sospecha suficiente; y, de otro lado, que no sea posible advertir la posibilidad de incorporar nuevos datos o elementos de investigación a la causa. La sospecha suficiente –que permite la acusación y autoriza a dictar el auto de enjuiciamiento– descansa en la mayor probabilidad (o probabilidad preponderante) de la realidad del delito y de la intervención delictiva del imputado. Es el resultado de una valoración provisional del hecho y, estando a los materiales investigativos, resulta que los elementos de cargo son mayores que los de descargo, es decir, que la hipótesis acusatoria es más consistente que la hipótesis defensiva.

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que el análisis de la censura casacional, desde las causales de quebrantamiento de precepto procesal y violación de la garantía de motivación, estriba en determinar la legalidad del auto de sobreseimiento, en función a las actuaciones de la causa y a los requisitos legales que le son exigibles.

SEGUNDO. Que uno de los supuestos que determinan el sobreseimiento de la causa es cuando: “No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, conforme está regulado por el artículo 344, apartado 2, del CPP. Se trata de un sobreseimiento por motivos fácticos. Es claro que esta modalidad de sobreseimiento en especial requiere de la apreciación del material investigativo disponible.

∞ El citado precepto procesal significa, de un lado, que la Fiscalía no ha podido, desde el umbral de prueba requerido, acopiar materiales investigativos que lleguen al nivel de sospecha suficiente; y, de otro lado, que no sea posible advertir la posibilidad de incorporar nuevos datos o elementos de investigación a la causa. La sospecha suficiente –que permite la acusación y autoriza a dictar el auto de enjuiciamiento– descansa en la mayor probabilidad (o probabilidad preponderante) de la realidad del delito y de la intervención delictiva del imputado. Es el resultado de una valoración provisional del hecho y, estando a los materiales investigativos, resulta que los elementos de cargo son mayores que los de descargo, es decir, que la hipótesis acusatoria es más consistente que la hipótesis defensiva.

∞ El artículo 352, apartado 4, del CPP, de igual manera, permite al juez de la investigación preparatoria, de oficio o a pedido del acusado, dictar el sobreseimiento de la causa, pese al requerimiento acusatorio del fiscal provincial, en el supuesto del ya citado artículo 344, apartado 2, del CPP, siempre que resulten evidentes –claro y patente– y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar en el juicio oral nuevos elementos de prueba. Lo significativo, en este supuesto normativo, es lo indiscutible de la ausencia de suficiencia de los elementos de investigación y que, en sentido semejante, no será posible en el juicio oral incorporar nuevos elementos de prueba.

TERCERO. Que, en el presente caso, respecto de los hechos acusados, ya expuestos en el fundamento de hecho primero, la Fiscalía se sustentó, desde los medios de investigación que acopió, no solo en la uniforme y persistente declaración de la agraviada Barrios Pereyra contra el imputado Pereyra Aguilar, plasmada en su denuncia verbal de ocho de junio de dos mil dieciocho y en su ulterior declaración policial, sino también en las actuaciones del Informe Policial 075-2018, en la ficha de valoración de riesgo (riesgo moderado), en el acta de audiencia especial realizada ante el Primer Juzgado Mixto de Desaguadero, en las medidas de protección dictadas por el indicado Juzgado –una primera y una segunda ampliatoria que incluyó el retiro del imputado del hogar convivencial–, y en la prueba pericial psicológica elaborada tanto por el Centro de Emergencia Mujer del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (074-2018/MIMP/PNCVFS/CEM-CHUCUITO/PSIC/CGGA, de ocho de junio de dos mil dieciocho) como en la elaborada por el Instituto de Medicina Legal (000804-2018-PSC, de tres de septiembre de dos mil dieciocho) que concluyeron coincidentemente en que la agraviada presentó, al examen, afectación psicológica y también cognitiva), así como en el Informe Social 726-2018-MIMP/PNCVFS/CEM–CHUCUITO7TS/GAM, que incluso dio cuenta que la agraviada se encuentra en riesgo, con antecedentes de intento de suicidio

∞ No se trata de una sindicación aislada o solitaria sin elementos periféricos externos de corroboración objetiva. Por el contrario, como se está ante un delito de agresiones en el ámbito de una relación convivencial, se cuenta con medidas de protección dictadas con motivo de hechos de violencia familiar contra la víctima y ocasionados por el imputado, y, por lo demás, con prueba pericial que apunta en una dirección consistente de confirmación de las agresiones psicológicas del imputado a la agraviada al resultar con afectación emocional o psicológica, que han generado incluso intentos de suicidio. Es verdad que la versión de la víctima es sustancial y ella es la testigo directa única de los hechos, pero causalmente lo que sucedió está plasmado en denuncias ante la autoridad, que generó la reacción agresiva del imputado, en la imposición de medidas de protección y, finalmente, en una afectación emocional cuya explicación razonable es la conducta del imputado en su contra.

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