¿CÓMO SE DEFINE LA CADENA DE CUSTODIA? [CASACIÓN N.° 1669-2021/LORETO]



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N.° 1669-2021/LORETO

Fundamentos destacados

CUARTO. Preliminar. Que, ahora bien, se cuestiona la pericia de absorción atómica porque, según se invocó, se infringieron las reglas de la cadena de custodia. En principio, cabe destacar que las irregularidades en la cadena de custodia no conllevan por sí mismas una vulneración de derecho fundamental, solo si tienen gravedad hasta llegar a lo que se denomina “ruptura de la cadena de custodia”, que despierten dudas sobre posible contaminación o alteraciones de lo obtenido por la Policía, es decir, si es idónea para descartar su fiabilidad –las dudas genéricas son insuficientes–, expulsando del acervo probatorio tal fuente de prueba. Es, pues un problema de fiabilidad probatoria no de validez probatoria [SSTSE 15 de junio de 2020; 506/2012, de 11 de junio; 15 de octubre de 2018; y, 1029/2013, de 28 de diciembre]. La cadena de custodia puede definirse como el conjunto de actos que tienen por objeto la recogida, el traslado y la conservación de los indicios o vestigios obtenidos en el curso de una investigación penal, actos que deben cumplimentar una serie de requisitos con el fin de asegurar la autenticidad, inalterabilidad e indemnidad de las fuentes de prueba. Busca asegurar que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna [SSTSE 31 de octubre de 2017 y de 10 de marzo de 2011].

∞ 1. En el presente caso lo que efectuó el personal de la Oficina de Criminalística de Loreto en su propia sede fue la toma de muestras de las manos del imputado Cuba Rojas, la que fue remitida con el oficio respectivo a la Dirección de Lima donde se efectuó el análisis. No se requiere, en estos casos, que la muestra pase por el Fiscal. La toma de muestra, por lo demás, se efectuó por personal de criminalística –no por los efectivos policiales de investigación u otra Unidad Policial–.

∞ 2. El Manual de Procedimientos Periciales de Criminalística, aprobado por Resolución Directoral 247-2013-DIRGEN/EMG, de uno de abril de dos mil trece, da cuenta que cuando las muestras son remitidas por otras Unidades –se entiende ajenas a los especialistas de Criminalística, a su organización–, para evitar la contaminación, manipulación, roturas, deben ser enviadas en envases apropiados, limpios, herméticamente cerrados, lacrados y rotulados, así como adjuntar la hoja de información básica (A-1) [vid.: pp. 103-104]. Así las cosas, el procedimiento de toma de muestras por la Oficina de Criminalística de Loreto y de remisión a la Dirección de Criminalística respetó estos lineamientos. Nada indica que una norma de seguridad se alteró, que lo analizado no es justamente lo obtenido o que ha sufrido alguna alteración (STSE 1072/2012, de 11 de diciembre). Cabe enfatizar que se llevó a cabo el correspondiente informe pericial, a partir de un procedimiento eminentemente técnico, y que dicho informe, cuando se oralizó, la defensa no lo objetó en orden a la cadena de custodia, tal como lo resaltó el Tribunal Superior.

∞ 3. Cabe añadir que la toma de muestras fue una parte de la actividad pericial, la primera fase de la primera etapa –propiamente no se trató de una actividad investigativa en la escena del delito y del hallazgo y ocupación de vestigios materiales, a la que hace referencia la Resolución 729-2006-MPFN, de quince de junio de dos mil seis, “Reglamento de la Cadena de Custodia de Elementos Materiales, Evidencias y Administración de Bienes Incautados”– , pues luego se efectuó propiamente el análisis por el método correspondiente (actividad perceptiva), y a continuación se elaboró el dictamen pericial. No se pudo realizar el examen plenarial del perito. Ante su inconcurrencia el fiscal se desistió de su concurrencia, lo que fue aceptado por la defensa del imputado [vid.: sesión de siete de agosto de dos mil diecinueve, de fojas ciento treinta]. Como se trata de una pericia institucional no cabe cuestionar esta ausencia, además no se le opuso criterios técnicos alternativos y razonables que pudieran descartar su mérito probatorio: las muestras correspondientes a Charles Cubas Rojas dieron resultado positivo para plomo, antimonio y bario, compatible con restos de disparo por arma de fuego. ∞ 4. Por consiguiente, el motivo casacional contra esta pericia no puede prosperar. La pericia de restos de disparo por arma de fuego 965/2014, de dieciséis de julio de dos mil catorce, no puede ser excluida del acervo probatorio. Su mérito probatorio permanece incólume.

QUINTO. Que, en cuanto al testigo protegido de Código 01-A-2014, se tiene que se le citó para la audiencia. No concurrió en la sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecinueve [fojas ciento treinta y cuatro]. Se le volvió a citar para la sesión de veintiocho de agosto [fojas ciento cuarenta], y como no asistió, se prescindió de su concurrencia. Su declaración en sede sumarial, con el concurso de un abogado defensor, de fojas veinticuatro, de veintitrés de junio de dos mil catorce, se oralizó en la sesión de dieciséis de enero de dos mil veinte [fojas ciento noventa y cinco]. Evidentemente, desde el año dos mil catorce al año dos mil diecinueve, este testigo protegido no pudo ser ubicado, de suerte que es entendible su no ubicación. La lectura de la declaración del citado testigo cumplió con lo dispuesto por el artículo 383, apartado 1, literal d), del CPP.

Leer más

Archivos: