¿Es admisible que el imputado no preso plantee el cese de la prisión preventiva? [APELACIÓN 165-2023/CUSCO]

–AUTO DE APELACIÓN SUPREMO–
Lima, treinta y uno de julio de dos mil veintitrés
PRIMERO. Que el análisis de la censura en apelación estriba en determinar si, con posterioridad al auto de prisión preventiva se han obtenido y actuado medios de investigación distintos que revelen que el umbral de sospecha grave y fundada y/o la entidad del delito atribuido o los peligros procesales advertidos.
SEGUNDO. Que el artículo 283, apartado 3, del CPP estatuye que la cesación de la medida de prisión preventiva procederá cuando nuevos elementos investigativos demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulta necesario sustituirla por la medida de comparecencia. Este precepto ratifica el elemento de provisionalidad de la medida y la aceptación de la regla rebus sic stantibus: si varían las circunstancias que determinaron su imposición, ésta debe ser reformada por otra medida en función al nivel de la variación, para lo que se tendrá en consideración, prescribe el mismo precepto, las características personales del imputado, el tiempo transcurrido desde la privación de libertad y el estado de la causa. ∞ Si bien puede sostenerse que esta disposición exige que el imputado esté privado de libertad, es menester se concuerde con el artículo 255, apartado 2, del CPP, en cuya virtud integra toda medida de coerción procesal su reforma, aún de oficio, cuando varíen los supuestos que motivaron su imposición o rechazo. Luego, esté o no preso el solicitante –como es el caso del imputado recurrente– el planteamiento de variación de la medida es legalmente admisible.
TERCERO. Que, entonces, debe partirse de lo decidido en el auto de prisión preventiva, del tenor de las resoluciones del Juzgado Superior de la Investigación Preparatoria y de este Tribunal Supremo. No es posible volver a examinar aquello que ya se decidió oportunamente. Solo corresponde examinar nuevos aportes de medios de investigación que tienen virtualidad para variar el presupuesto o los motivos de prisión (requisitos de entidad del delito investigado y/o de peligrosismo procesal). Lo esencial de la pretensión de eximición del mandato de prisión preventiva, en el presente caso, estriba en el presupuesto y el requisito de peligrosismo procesal. ∞ Esta Sala Suprema descartó, como erróneamente alegó el recurrente, que parte de los cincuenta mil dólares americanos, la suma de diecisiete mil dólares americanos, fueron utilizados en la mejora e implementación de su estudio jurídico, pues los presuntos pagos efectuados son de fecha anterior al quince de septiembre de dos mil diecisiete [folio veinticuatro de la Ejecutoria Suprema]. No constan datos probatorios nuevos, claros y precisos, que enerven esta afirmación judicial.
CUARTO. Que no está en discusión (i) que la “EMPRESA DE TRANSPORTES WAYNAPICHU” giró a favor del encausado Pérez Deza, con quien tenía con anterioridad un contrato de locación de servicios profesionales, un cheque a cargo del Banco BBVA por cincuenta mil dólares americanos y fue él quien lo cobró el veintitrés de septiembre de dos mil diecisiete, a las doce horas con cincuenta y cinco minutos, así como (ii) que el imputado recurrente realizó una gestión judicial en el proceso de amparo (cuaderno de medida cautelar) cuestionado, en cuyo escrito señaló haber tenido una entrevista formal con la jueza investigada Bony Eve Gamarra Flores –sancionada luego disciplinariamente, entre otros, por su actividad funcional en ese proceso–, a partir de lo cual logró la expedición de la resolución diecisiete, de seis de octubre de dos mil diecisiete, que puntualizó que: “[…] la medida cautelar dictada en autos y la elección aleatoria ordenada en ella no debe recaer contra los derechos de la ‘EMPRESA DE TRANSPORTES WAYNAPICHU’ conferidos a raíz de su participación asociada en la actividad de transporte”.
LEER MÁS...
Archivos: