¿ES NECESARIO EXIGIR SUFICIENCIA PROBATORIA PARA LA ACTUACIÓN DE LA PRUEBA ANTICIPADA? [Casación N°21-2019/Arequipa]



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N°21-2019/AREQUIPA

Lima, veintiséis de febrero de dos mil veinte

Fundamentos jurídicos relevantes

SEXTO. La prueba anticipada debe ser dispuesta, como presupuesto para su realización, solo en los casos de irrepetibilidad y de urgencia –que es una exigencia común a toda prueba sumarial o instructora, en la que se incluye la prueba preconstituida–. Los motivos asumidos por el legislador –siguiendo la fuente italiana– para su actuación están referidos (i) a la posible no realización en el juicio oral de esas declaraciones de testigos o peritos cuando sufran enfermedad u otro grave impedimento, y (ii) cuando tales órganos de prueba han sido expuestos a violencia, amenaza, ofertas o promesa de dinero u otra utilidad para que no declaren o lo hagan falsamente. Pero en el caso de niñas por violencia sexual, más aún si los actos de violencia ocurrieron en el ámbito familiar, el motivo de la irrepetibilidad y urgencia –conforme a la Ley– se deriva, específicamente, de la protección de su estado emocional, del entorno en que habrían ocurrido los hechos de violencia sexual, de la fugacidad de sus recuerdos, del carácter traumático de los acontecimientos sufridos y de las circunstancias concurrentes de su familia originaria y, en su caso, de la de acogida, es decir, de su propia vulnerabilidad que afirma como imperativo la vigencia de los principios de interdicción de la re-victimización y del superior interior del niño, que la ley presume iure et de iure. Este precepto, así entendido, no es arbitrario y resulta claramente razonable y proporcional para justificar la excepción al principio de inmediación en la actuación de la prueba personal.

No es de recibo, por otro lado, exigir como un presupuesto implícito para la anticipación probatoria que exista sospecha suficiente contra el imputado, de suerte que pueda ser acusado y dictarse contra él auto de enjuiciamiento. Si de lo que se trata es, precisamente, realizar actos de aportación de hechos para sustentar, en su día, una acusación, no puede exigirse desde ya prueba suficiente de los cargos, pues de ser así no haría falta tal actuación de averiguación. La procedencia de la anticipación probatoria no está en función a la solidez de los cargos sino a que se cumplan los presupuestos para su actuación: (i) irrepetibilidad o indisponibilidad y (ii) urgencia.

Lea la resolución completa aquí:

Archivos: