Juez no puede incorporar de oficio argumentos no debatidos en primera instancia - prisión preventiva en sede de apelación [RECURSO DE CASACIÓN N.° 524-2023/AYACUCHO]



SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que el análisis de la censura casacional, desde las causales de inobservancia de precepto constitucional (garantías del debido proceso –legalidad procesal– y tutela jurisdiccional) y quebrantamiento de precepto procesal, estriba en determinar la viabilidad del peligro de fuga como requisito que justifica el mandato de prisión preventiva, en función al análisis de la pluralidad de domicilios, de la trascendencia del arraigo social para estimar que no existe peligro de fuga, al alcance del principio de congruencia impugnativa respecto de los cargos atribuidos y los motivos de la apelación, a la relación entre derecho de defensa y peligro de obstaculización, y al rol del principio de proporcionalidad.

SEGUNDO. Que es de precisar que (1) no está en discusión –no integra el objeto de la casación– lo relacionado con el presupuesto de la medida de prisión preventiva (fumus delicti comissi: sospecha grave y fundada de los delitos investigados y de la intervención delictiva de los cinco recurrentes), expresión del principio de intervención indiciaria. Tampoco está comprendido (2) el examen del requisito de gravedad de la pena que pudiera imponerse en caso de condena –superior a los cinco años de privación de libertad, conforme a la reforma del artículo 268, literal b), del CPP, según el Decreto Legislativo 1585, de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés–. Se está ante la presunta comisión de tres delitos: organización criminal, peculado doloso con agravantes y cohecho pasivo propio (artículos 317, 387 y 393 del CP, cuya pena mínima en el caso de los dos primeros delitos es de ocho años de privación de libertad). (3) Respecto del peligro de obstaculización – solo afirmado por el juez de la Investigación Preparatoria–, más allá de denunciarse por determinados encausados la vulneración de la garantía de defensa procesal, es de enfatizar que el Tribunal Superior dio por no acreditado este requisito [vid.: fojas trece mil cuatrocientos veintinueve y trece mil cuatrocientos noventa y nueve]; luego, tampoco es de rigor analizar este extremo.

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