Principio de preclusión en la audiencia de prisión preventiva [CASACIÓN N.° 1071-2023/PIURA]

SENTENCIA DE CASACIÓN N° 1071-2023/PIURA
Lima, veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro
1.1 De acuerdo con el artículo IV del Título Preliminar del CPP, el Ministerio Público, es el titular de la acción penal y tiene el deber de la carga de la prueba; sin embargo, tal facultad debe ejercerla con respeto al principio de legalidad y conforme al orden establecido en las normas procesales o en la doctrina jurisprudencial vinculante.
1.2 El artículo 350 del CPP, establece una formalidad y un límite temporal para el ofrecimiento de pruebas, que es al momento de la postulación del requerimiento de acusación o de su absolución; o, en el juicio oral, en el que las partes solo pueden ofrecer los medios de prueba de los que han tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia de control de acusación, o pueden reiterar el ofrecimiento de medios de prueba inadmitidos en la audiencia de control (artículo 373 del CPP); o en la apelación, antes de la notificación del decreto que señala día y hora para la audiencia de apelación, el artículo 420.3 del CPP prescribe que las partes pueden ofrecer prueba documental o solicitar que se agregue a los autos, algún acto de investigación actuado con posterioridad a la interposición del recurso.
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