¿QUÉ ES EL PRINCIPIO DE DESCONFIANZA APLICADO ENTRE ALCALDES Y SUBORDINADOS? [CASACIÓN N° 952-2021/PUNO]

SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N° 952-2021/PUNO
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, treinta de mayo de dos mil veintidós
SUMILLA:
∞ Es claro que en materia de delegación rige el principio de desconfianza, más aún cuando cada funcionario tiene asignado una competencia determinada y ésta ha de ser cumplida debidamente, de modo que cada competencia merece ser observada y establecerse su corrección técnica y legal. Lo anteriormente expuesto respecto de lo realmente ocurrido, hizo más patente un control más riguroso de las funciones y tareas de los subordinados.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que la censura casacional estriba en determinar, desde las causales de inobservancia de precepto constitucional, violación de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial, de un lado, si la motivación de la quaestio facti incurrió en alguna patología y si se aplicó correctamente la prueba por indicios; y, de otro lado, la legalidad del fraccionamiento de la reparación civil en treinta y cuatro cuotas.
SEGUNDO. Que como se trata de un recurso acusatorio contra una sentencia absolutoria solo es posible revisarla en sede casacional, según la pretensión impugnatoria concreta, desde la corrección jurídica de la motivación fáctica y jurídica (ex artículo 139, numeral 3, de la constitución: garantía de tutela jurisdiccional en su ámbito de sentencia de fondo fundada en derecho), si ésta presenta un defecto de motivación constitucionalmente relevante: motivación omitida, motivación incompleta, motivación insuficiente, motivación vaga o genérica, motivación hipotética, motivación impertinente, motivación falseada o fabulada, motivación contradictoria y motivación irracional. Los temas vinculados a la interpretación y aplicación del Derecho penal sustantivo se absorben por la causal del artículo 429, numeral 3, del Código Procesal Penal. ∞ En el caso de la prueba por indicios –en tanto operación intelectual basada en el resultado de la prueba practicada– debe analizarse si el órgano jurisdiccional de mérito cumplió con las reglas internas del razonamiento: (1) Que el hecho -base o indicio esté probado y (2) Que el enlace entre el hecho-base o indicio y el hecho presunto –el hecho descripto en el tipo delictivo y materia del proceso– sea preciso y directo según las reglas de la sana crítica racional; y, con la regla de forma: inclusión del razonamiento en virtud del cual el juez estableció la presunción [cfr.: ORTELLS RAMOS, MANUEL: Derecho Procesal Civil, 3ra. Edición, Editorial Aranzadi, Pamplona, 2001, 399-401].
TERCERO. Que, al respecto, es de tomar en consideración el mérito de la pericia contable y su ampliatoria [fojas cuatrocientos ochenta y seis y seiscientos dos], así como las explicaciones brindadas por el perito en el plenario. Lo relevante es que las conductas delictivas objeto del proceso penal se produjeron en la ejecución de la obra “Construcción del Sistema de Desagüe en el Barrio Cerro Colorado, distrito de Coasa – Carabaya – Puno”, obra que se ejecutó bajo la modalidad de administración directa por la propia Municipalidad Distrital de Coasa Macusani.
∞ A estos efectos, lo significativo es que no se contaba con el expediente técnico correspondiente ni se acreditó que se tenía personal trabajando en la obra, y que existieran planillas de remuneraciones, hoja de jornales y hojas de tareos que sustenten el pago del dinero extraído de las arcas municipales en tres oportunidades, materia de tres cheques por veintiséis mil soles y veintisiete mil doscientos noventa soles, respectivamente, girados a nombre de Huallpa Calderón.
∞ En este procedimiento, respecto del primer cargo, intervino no solo la tesorera municipal HUALLPA CALDERÓN, sino también el alcalde, encausado AGUILAR HANCCO. En toda la documentación interna, propia del trámite realizado, intervinieron el alcalde y la tesorera. Luego, es patente que vulneró su deber positivo de tutelar los caudales públicos y en su tramitación ambos intervinieron personalmente en pasos decisivos de la misma.
∞ Como la ejecución de la obra fue directa por la Municipalidad Distrital agraviada, en orden al último cargo, pese a ello, y por su monto, la adquisición del material no se realizó por un procedimiento de selección y, además, se llevó a cabo sin ninguna formalidad, fraccionándose incluso la adquisición de los bienes pese a la expresa prohibición legal –el monto alcanzó la suma de ochenta y tres mil ochocientos sesenta y siete soles con sesenta céntimos–. En este ámbito intervino el encausado ZEA ZUCARI, Gerente General de DICOMSA, quien cobró los cheques. Las adquisiciones se expresaron en diez facturas por la suma de ochenta y tres mil ochocientos sesenta y ocho soles con un céntimo y de una adquisición por el monto de cuatrocientos noventa soles con cincuenta céntimos, sin que se haya emitido factura alguna. Todas estas adquisiciones se cancelaron por comprobantes de pago y cheques habilitados y pagados con cargo a la cuenta corriente de la municipalidad agraviada. No consta que lo supuestamente adquirido ingresó al Almacén Municipal.
CUARTO. Que el Tribunal Superior estimó que, en el primer supuesto, en vista que los cheques fueron cobrados por la tesorera Huallpa Calderón, de suerte que los fondos municipales pasaron a su dominio, debe excluirse al alcalde Aguilar Hancco.
∞ Este es un análisis insuficiente y lógicamente erróneo que no responde al principio lógico de razón suficiente. El alcalde dirige el conjunto de la actividad municipal y es el rector de la política pública municipal, además, como tal, intervino en el procedimiento y documentación que dio lugar al egreso de fondos municipales. La intervención funcionarial ha sido patente y por comisión. La imputación al superior es evidente pues el trámite tiene como punto final autoritativo su específica intervención. Además, todo el procedimiento estaba viciado de origen, ante la falta de expediente técnico y demás pautas de gestión y seguimiento de la obra, lo cual en modo alguno podía ser ajeno al alcalde e, incluso, a la tesorera. Además, se giraron fondos autorizados por el acusado AGUILAR HANCCO, y cobrados por AMÉRICO FLORIÁN SUBIA CONDORI, quien emitió un recibo por honorarios por la elaboración del estudio de pre inversión del proyecto de la obra en cuestión, pese a que nunca lo hizo y o elaboró el ingeniero Oscar Claros Calo.
QUINTO. Que, asimismo, el Tribunal Superior, en lo atinente el último hecho, entendió que el fraccionamiento para las adquisiciones del material para la obra solo importa una irregularidad administrativa que no permite deducir un pacto subrepticio, y además no firmó las órdenes de compra, las que fueron suscritas por los jefes de abastecimiento y de adquisiciones, aunque solo se limitó a suscribir, en base al principio de confianza, los comprobantes de pago, con el visto bueno del jefe de gerencia y la gerencia de infraestructura.
∞ Sin embargo, una lógica de adquisición sin cumplir con la Ley de Contrataciones del Estado y, además, fraccionando las compras y sin efectuar cotizaciones, no es una simple y aislada irregularidad administrativa –más aún si ni siquiera se constató que la empresa DICOMSA tenía capacidad operativa y autorización legal para intervenir en la adquisición demandada por la Municipalidad–, sino que unida a una decisión para la ejecución de una obra sin atender a las mínimas exigencias de inversión pública desde ya importa un indicio que se ata al posterior y que impidió una decisión de compra más favorable al interés público. Por razones de la estructura de las funciones públicas y de la organización funcional de la Administración, es obvio que existen funcionarios con roles específicos, como es el caso de los jefes de áreas determinadas y de los gerentes, pero ello en modo alguno puede ser ajeno, por completo, al rol del alcalde, más aun si se trataba de la ejecución de una obra en cuya viabilidad intervino y firmó determinados documentos para diversos pagos, y más aún en una Municipalidad de bajo presupuesto y más sencilla organización, en la que las acciones desarrolladas tienen una injerencia más cercana e intensa del alcalde. Ni siquiera está probado que lo supuestamente adquirido ingresó al Almacén Municipal.
∞ Es claro que en materia de delegación rige el principio de desconfianza, más aún cuando cada funcionario tiene asignado una competencia determinada y ésta ha de ser cumplida debidamente, de modo que cada competencia merece ser observada y establecerse su corrección técnica y legal. Lo anteriormente expuesto respecto de lo realmente ocurrido, hizo más patente un control más riguroso de las funciones y tareas de los subordinados.
∞ A lo expuesto no deja de tener relevancia la prueba videográfica, de la que fluye que el encausado Aguilar Hancco reconoció el inicio de obras sin expedientes técnicos, la utilización del presupuesto para actividades distintas, pagos excesivos por mano de obra, obras sobrevaloradas, pagos a personal municipal y proveedores con el presupuesto asignado para la ejecución de la obra e incluso que existían obras en las que no se tuvo avance alguno. El elemento de prueba resultante, y pertinente, es un conocimiento del alcalde imputado de los problemas que atravesaba la comuna con relación a las obras comprometidas, en el que incluso reconoció lo sucedido con el presupuesto asignado a la obra en cuestión. Ello revela la consciente falta de prolijidad en el manejo de los recursos y, además, el conocimiento que tenía de lo que sucedía.
SEXTO. Que, en tal virtud, es evidente que el Tribunal Superior no cumplió con aplicar la prueba por indicios de modo que cuide la acreditación de los indicios, la valoración conjunta y no aislada del total de los indicios, la identificación del enlace preciso y directo, y la incorporación de inferencias que cumplan con las reglas de la sana crítica. En el presente caso se desatendió el elemento de prueba que se desprendía de los medios de prueba actuados, respecto de lo ocurrido en el ámbito de funcionamiento interno, en orden a la obra cuestionada, de la Municipalidad agraviada. Y, como corolario, se razonó vulnerando la racionalidad de las inferencias que correspondían aplicar, tal como se señaló up supra. La presunción, en suma, fue incorrectamente utilizada y el enlace no fue invocado con precisión y pertinencia. ∞ Siendo así, al haberse incurrido en un defecto de motivación, cuya solución merece un nuevo debate, debe emitirse una sentencia rescindente.
SÉPTIMO. Que otro ámbito del recurso de casación está referido a la reparación civil. En la sentencia de primer grado, confirmada por la de vista, se fijó en su parte resolutiva que la cantidad de ochenta y tres mil ochocientos sesenta y siete soles con sesenta céntimos deberán pagarse en el término de doce meses calendario. Empero, contra este extremo de la sentencia de primer grado no recurrieron la Fiscalía ni, en su caso, la Procuraduría Pública. Además, es de tener presente que lo que se examina en casación son infracciones normativas. ∞ Lo que resalta en el sub lite es que, más allá de alguna consideración sobre la motivación de esta parte decisoria, no puede cuestionarse en principio el pago fraccionado de la reparación civil. El ejercicio de la discrecionalidad del juez para hacerlo no puede ser controlado casacionalmente, a menos que los plazos estipulados resulten manifiestamente desproporcionados –en atención al tiempo establecido, a la cantidad determinada fijada por concepto de reparación civil y a la capacidad de pago del imputado–, lo que no se advierte de autos.
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