VALORACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA EN EL DELITO LAVADO DE ACTIVOS [R.N. 2567-2012, CALLAO]

Sumilla. En el delito de lavado de activos, la prueba indiciaria es fundamental para desvirtuar la presunción de inocencia, resultando válida siempre y cuando derive su conclusión en la certeza de responsabilidad. Su legitimidad deriva de requisitos necesarios, que permitan distinguir entre pruebas indiciarías capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N° 2567-2012, CALLAO
Lima, diecinueve de junio de dos mil catorce.-
CONSIDERANDO:
PRIMERO. AGRAVIOS DEL SEÑOR PROCURADOR PÚBLICO.
1.1.- La Procuradoria Pública especializada en delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio procedente del tráfico ilícito de drogas en su recurso fundamentado de fojas mil doscientos cuarenta y tres, alega que: i) No es necesario demostrar que el encausado Edgar Zárate Guillén intervino a título de autor o participe en el delito previo, toda vez que basta que se presuma la ilegalidad de los fondos que utilizó para la inversión de los vehículos motorizados; ii) El conocimiento o presunción surgirá exclusivamente de la prueba indiciaria, toda vez que está probado que el referido procesado durante los años dos mil cinco y dos mil seis, adquirió tres vehículos motorizados por un total de diecinueve mil ochocientos cincuenta dólares americanos, importe que pago en efectivo, dado que no registra cuentas bancarias; iii) tampoco registra anotaciones en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, habiendo quedado demostrado que no generó renta de ningún tipo que permita justificar la inversión, e inclusive falta a la verdad, toda vez que las fichas registrales informan que la compra de los vehículos se efectuaron durante los años dos mil cinco y dos mil seis, mientras que la venta de los mismos recién se produjeron durante el año dos mil siete; iv) No se acreditó que la compra del primer vehículo fue con el préstamo que facilitó el suegro del encausado, toda vez que el documento para acreditar el supuesto préstamo de cinco mil dólares americanos, carece de fecha cierta y el prestamista no puede acreditar ingresos lícitos; v) No se valoró el informe pericial que determinó que se desconoce el origen del dinero invertido, en vista que el encausado no tiene RUC y por consiguiente, no ha desarrollado negocios como persona natural, trabajador dependiente o independiente, que se vendió los vehículos durante el año dos mil siete, razón por la cual no se encuentra justificada la inversión realizada en los años dos mil cinco y dos mil seis, por los montos de cinco mil ochocientos y catorce mil cincuenta dólares americanos, al no demostrar ingresos en esos períodos; vi) Más allá que el aludido encausado haya sido desvinculado del delito de tráfico ilícito de drogas, subsiste el hecho que en esa causa el narcotraficante Alejandro Fernando Pacheco Sotomayor, señaló en su manifestación policial que sostuvieron una entrevista; vii) Se encuentra vinculado a la persona de Wilder Silva Andrade, a quien ha transferido hasta en dos oportunidades vehículos de su propiedad, además que dicha persona ha sido incluido en una serie de investigaciones por delito de tráfico ilícito de drogas y lavado de activos.
SEGUNDO. IMPUTACIÓN FISCAL
2.1.- Según el dictamen acusatorio de fojas mil veinticuatro, se imputa al encausado Edgar Zarate Guillen, haber efectuado una serie de acciones destinadas a introducir ganancias ilícitas provenientes de actos de tráfico de drogas realizado por éste junto a Alejandro Pacheco Sotomayor o Alex Pacheco Abraham y otras personas, al circuito económico legal; toda vez que el citado encausado registra a su nombre la propiedad de los vehículos de placa de rodaje TGJ guión treinta y ocho, TGH guión cuatrocientos cincuenta y uno, SOZ guión novecientos seis y del motokar MG guión cincuenta mil seiscientos ochenta y dos.
2.2.- Agrega el señor Fiscal Superior que a la fecha de la formalización de la denuncia solamente registraba la propiedad del motokar MG guión cincuenta y cuatro mil seiscientos ochenta y dos, mientras que otros vehículos habrían sido objeto de transferencia o enajenación con el fin de sustraerlos de posibles embargos e incautaciones, resumiéndose que el dinero utilizado para la compra de los vehículos antes indicados provenga del tráfico ¡lícito de drogas, al encontrarse el citado encausado sometido a investigación judicial por haberse descubierto el quince de junio de dos mil seis, a las veintitrés horas con cincuenta minutos aproximadamente, ochocientos noventa y tres paquetes de diferentes formas y tamaños conteniendo ochocientos cuarenta seis punto seiscientos veinte kilogramos de clorhidrato de cocaína, al interior del inmueble ubicado en la Calle Ernesto Díaz López ciento tres- Urbanización Santa Leonor- Chorrillos.
2.3.- Agrega el persecutor del ejercicio de la acción penal que por estos hechos la Primera Fiscalía Provincial Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas del Callao, formalizó denuncia penal por delito de lavado de activos, aperturándose proceso penal y encuadrando los hechos en el artículo uno, en concordancia con el último párrafo del artículo tercero de la Ley número veintisiete mil seiscientos sesenta y cinco [Ley de Lavado de Activos], modificado por el artículo tres de la Ley número veintiocho mil trescientos treinta y cinco.
TERCERO. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO.
3.1.- Que, conforme a la normatividad aplicable al presente caso, el delito de lavado de activo se configura cuando el agente convierte o transfiere dinero, bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ¡lícito conoce o puede presumir, con la finalidad de evitar la Identificación de su origen, su incautación o decomiso, resultando agravada la conducta cuando los actos de conversión o transferencia se relacionan con dinero, bienes, efectos o ganancias provenientes del tráfico ¡lícito de drogas, el terrorismo o narcoterrorismo.
3.2.- En cuanto a las acciones típicas, el artículo primero de la Ley veintisiete mil setecientos sesenta y cinco, modificado por la Ley veintiocho mil trescientos cincuenta y cinco, comprende las conductas de conversión o transferencia de los activos ilícitos. Al respecto debemos entender estos actos comisivos como las conductas iniciales orientadas a mutar la apariencia y el origen de activos generados ilícitamente con prácticas del crimen organizado, cuya consumación adquiere forma instantánea.
3.3.- El artículo seis de la referida Ley, establece un catálogo abierto de delitos de los que deben provenir los activos materia del blanqueo, señalando en su último párrafo que: “En los delitos materia de la presente ley, no es necesario que las actividades ilícitas que produjeron el dinero, los bienes, efectos o ganancias, se encuentren sometidas a investigación, proceso judicial o hayan sido objeto de sentencia condenatoria”, es decir, en esta clase de delito no se requiere de una decisión judicial que involucre al procesado en el comportamiento subyacente [delito previo o delito fuente], porque el delito previo puede ser cometido por terceros no necesariamente por el lavador del activo. En efecto, la normatividad aplicable establece que el tipo penal de lavado de activos es autónomo del delito previo o delito fuente, por lo que para su investigación no se requiere que estos estén sometidos a investigación, proceso judicial o hayan sido objeto de sentencia condenatoria, bastando, para la existencia del lavado, que se establezca una vinculación razonable entre los activos materia de lavado con el delito previo.
3.4.- Dicho de otra manera, para incurrir en la conducta de lavado de activos basta que el sujeto activo oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, efectos o ganancias o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, acciones con las cuales busca darle a dichos activos una apariencia de licitud.
3.5.- Es decir, no se requiere de decisión judicial que la pruebe, sino de la inferencia lógica que la fundamente, por la libertad probatoria que marca nuestro ordenamiento procesal penal, siendo la prueba indirecta [indiciaría] la que debe fundamentar la responsabilidad penal del lavador de activos.
CUARTO. LA PRUEBA INDICIARIA EN EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVO
4.1.- El artículo dos, inciso veinticuatro, literal e) de la Constitución Política del Estado, recoge el derecho a la presunción de inocencia estableciendo que: “Toda persona es inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad», por ello a efecto de desvirtuar este derecho fundamental de la persona debe desarrollarse una mínima actividad probatoria que produzca en la convicción del Juzgador un grado de certeza, por lo que ante la mera posibilidad o probabilidad de la comisión del evento delictivo por parte del encausado Edgar Zarate Guillen subsiste el principio que recoge el texto constitucional.
4.2.– En lo que respecto a la prueba indiciaria siempre debe ser realizada excepcionalmente, pues deben privilegiarse las pruebas directas que demuestren la culpabilidad del citado encausado. La utilización de la prueba indiciaria implica un deber especial de motivar la resolución que se ampare en ella. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el expediente número setecientos veintiocho guión dos mil ocho, caso LLamoja Rengifo, señaló que: “lo mínimo que debe observar una sentencia y debe estar claramente explícito o delimitado son los siguientes elementos: el hecho base o hecho indiciario, que de estar plenamente probado [indicio]: el hecho consecuencia o hecho indicado, lo que se trata de probar [delito] y entre ello, el enlace o razonamiento deductivo. Este último, en tanto que conexión lógica, entre los dos primeros debe ser directo y preciso, además debe responder o sujetarse plenamente a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia o los conocimientos científicos”.
4.3.– Además, las reglas para acudir a la prueba indiciaria también han sido materia de análisis en el Acuerdo Plenario número cero uno guión dos mil seis diagonal CJ guión ciento dieciséis, de las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de la República; de la siguiente manera: “Que, respecto al indicio, (a) éste -hecho base – ha de estar plenamente probado – por los diversos medios de prueba que autoriza la ley-, pues de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno, (b) deben ser plurales, o excepcionalmente únicos pero de una singular fuerza acreditativa, (c) también concomitantes al hecho que se trata e probar – los indicios deben ser periféricos respecto al dato táctico a probar, y desde luego no todos lo son, y (d) deben estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia – no sólo se trata de suministrar indicios, sino que estén imbricados entre sí- (…); que, en lo atinente a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, esto es, que responda plenamente a las reglas de ley lógica y la experiencia, de suerte que de los indicios surja el hecho consecuencia y que entre ambos exista un enlace preciso y directo«.
4.4.- Este es igualmente, el sentido del Acuerdo Plenario número tres guión dos mil diez oblicua CJ guión ciento dieciséis, que en su considerando treinta y tres, señala: «…La prueba indiciaria es idónea y útil para suplir la carencia de la prueba directa. La existencia de los elementos del tipo penal legal analizado deberá ser inferida -a partir de un razonamiento lógico inductivo, apoyado en reglas de inferencias que permiten llegar a una conclusión a partir de determinadas premisas- de los datos externos y objetivos acreditados (…). Los indicios han de estar plenamente acreditados, así como relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios…«. En su fundamento treinta y cinco, establece: “El tipo legal de lavado de activos sólo exige la determinación de la procedencia delictiva de dinero, bienes, efectos o ganancias que permita en atención a las circunstancias del caso concreto la exclusión de otros posibles orígenes. No hace falta la demostración acabada de un acto delictivo específico, con la plenitud de sus circunstancias, ni de los concretos partícipes en el mismo –lo contrario implicaría, ni más ni menos, a concebir este delito como de imposible ejecución, es suficiente la certidumbre sobre su origen, conocimiento o existencia de una infracción grave, de manera general. Ha de constatarse algún vínculo o conexión con actividades delictivas graves -las previstas en el artículo seis de la Ley- o con personas o grupos o relacionados con la aplicación del tipo penal”.
4.5.- De acuerdo a lo precedente, para valorar si existe o no prueba indiciaria que válidamente pueda afectar el principio de presunción de inocencia, deben respetarse las pautas antes mencionadas. Este mandato no se encuentra dirigido exclusivamente a los Magistrados, sino que se extiende a toda aquella parte procesal que invoca prueba indiciaria. Especialmente a la Procuradoria Pública, como encargado de la defensa de los intereses del Estado, ya que conjuntamente con el Ministerio Público tiene en sus manos la carga de la prueba.
4.6.- En este sentido, la evaluación del caudal probatorio en el delito sub examine debe hacerse dentro de los alcances establecidos en el artículo seis de la Ley número veintisiete mil setecientos sesenta y cinco [Ley Penal contra el Lavado de Activos]; esto es, que para la determinación del conocimiento directo o eventual del origen ilícito del bien debe inferirse de la existencia de indicios concurrentes en el presente caso.
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