¿LA SOLA RECALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DETERMINA IPSO IURE EL CESE DE LA PRISIÓN PREVENTIVA? [CASACIÓN N° 1021-2016 – SAN MARTÍN]

Fundamento relevante: 4.12. “Si la nueva calificación jurídica brindada por el representante del Misterio Público no es por un tipo penal con pena de privación de libertad no menor de cuatro años el Juez de Investigación Preparatoria no puede modificar de oficio el mandato de prisión ni exigir que el Ministerio Público efectúe un nuevo requerimiento, dado que los presupuestos iniciales que motivaron el mandato de prisión no variaron”
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, catorce de febrero de dos mil dieciocho
CONSIDERANDO
PRIMERO. ÁMBITO DE PRONUNCIAMIENTO
Elevada la causa a este Supremo Tribunal y cumplido con el trámite de traslado a las partes procesales con interés y legitimidad para obrar, se expidió el auto de calificación el diez de marzo de dos mil diecisiete -folios treinta y uno a treinta y cinco-, que declaró bien concedido el recurso de casación para el desarrollo de la doctrina jurisprudencia! por el motivo previsto en los incisos uno -si la sentencia o auto han sido expedidos con inobservancia de alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías- y dos -si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad- del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal. Recurso cuyo ámbito se halla en la denominada casación excepcional, prevista en el inciso cuatro del artículo cuatrocientos veintisiete del mencionado código. Los temas a desarrollar vía jurisprudencia! se hallan establecidos en el considerando cinco punto tres del auto de calificación supremo, los cuales son:
a. ¿Revocar una prisión preventiva invocando causales distintas a las señaladas en el artículo doscientos ochenta y tres del Código Procesal Penal estaría desnaturalizando dicho instituto procesal?
b. ¿La cesación de prisión preventiva procede cuando los hechos materia de imputación han sido materia de recalificación o readecuación?
SEGUNDO. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN
El señor Fiscal Superior Penal de San Martín-Tarapoto, Ismael Elvis Cueva Villanueva, fundamenta su recurso sosteniendo que desnaturaliza la prisión preventiva el disponer su cese sobre la base de causas que no se encuentran contempladas en el artículo doscientos ochenta y tres del Código Procesal Penal, como es en el presente caso, en el que se dispuso el cese de la prisión preventiva en función de su requerimiento mixto -de sobreseimiento y acusación- en el que se produjo la recalificación jurídica del hecho, precisando que tal variación no puede ser considerada como un nuevo elemento de convicción para disponer el cese de prisión, porque el Juez de la Investigación Preparatoria no emitió disposición alguna recalificando o readecuando los hechos materia de investigación. Es más, la declaró improcedente. Por ello, debe tenerse como no presentada, por lo que no puede influir en el segundo presupuesto de prognosis de la pena. Para ello cita la Casación número trescientos noventa y uno-dos mil once-Piura, del dieciocho de julio de dos mil trece, sobre supuestos que deben amparar una cesación de la prisión preventiva.
TERCERO. SITUACIÓN PROCESAL DE LA CAUSA
3.1. REQUERIMIENTO DE CESACIÓN
El dieciocho de julio de dos mil dieciséis el defensor de Villoslada Trujillano formuló la solicitud de cese de prisión preventiva y sumodificación por la de comparecencia. Fundamentó su pretensión señalando que tomó conocimiento oficioso de que el Ministerio Público decidió sobreseer la investigación seguida en su contra por la presunta comisión del delito de violación y, modificándola, formalizó su acusación por el delito de actos contra el pudor. Por tanto, tratándose de un delito con una pena menor, por debajo de los cinco años, aunado a una eventual confesión sincera, así como el sometimiento a la conclusión anticipada, la pena resultaría ser menor a los cuatro años, y su ejecución se suspendería.
3.2. IMPROCEDENCIA DE LA CESACIÓN
Mediante auto expedido el veintidós de julio de dos mil dieciséis, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Lamas declaró improcedente la solicitud de cesación, afirmando que el verbo rector de la cesación de prisión preventiva son los elementos de convicción que genere un reexamen de los motivos que generaron que el Juez de Investigación Preparatoria otorgara la prisión preventiva. Dichos elementos de convicción deben ser legítimamente aportados por la parte solicitante y deben ser de tal naturaleza que enerven los primigenios elementos de convicción, exigencia que no concurrió en el presente caso, pues la defensa técnica del imputado fundamentó su pretensión en el requerimiento mixto exteriorizado por el señor Fiscal Penal de Lamas, no fundamentado (sustentado) en audiencia sobre los nuevos elementos de convicción que deben ser analizados por el despacho.
Si bien el señor Fiscal solicitó el sobreseimiento respecto al delito de violación sexual en grado de tentativa, también es cierto que ello no puede ser valorado como nuevo elemento de convicción para disponer un cese de prisión preventiva, máxime si el requerimiento mixto está en una etapa meramente postulatoria, y será sustentado por él señor Fiscal en la audiencia correspondiente, con la asistencia de las partes procesales, para posteriormente emitir la resolución pertinente. Y, en el supuesto caso de considerar fundado el requerimiento fiscal, podría dictar auto de sobreseimiento; si no lo considera procedente, expedirá un auto elevando las actuaciones al Fiscal Superior para que ratifique o rectifique la solicitud del Fiscal Provincial. Por tal motivo, la cesación de prisión preventiva es evidentemente improcedente.
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