PRECISIONES Y ALCANCES ENTRE EL TIPO DE PARRICIDIO Y EL TIPO DE LESIONES GRAVES SEGUIDAS DE MUERTE [RECURSO DE NULIDAD N° 1092-2018, LIMA NORTE]

FUNDAMENTO RELEVANTE:
SEXTO: Por tanto, este Supremo Tribunal verifica si los hechos materia de imputación se subsumen en el delito de parricidio, o se trata de lesiones graves seguidas de muerte, y a partir de ello, determinará si se han actuado las pruebas idóneas y suficientes para dar por acreditado el ilícito correspondiente.
Un primer nivel de análisis constituye la discusión sobre el tipo subjetivo de la conducta, y en puridad, la concurrencia de los elementos subjetivos distintos al dolo, esto es, los animus -o intenciones-. Pues, para la comisión del delito de homicidio se verifica un animus necandi o intención de matar, mientras que, en el delito de lesiones se verifica un animus laedendi o intención de lesionar. La tipicidad del comportamiento en uno u otro delito, se adecuará en la medida en que se actúe con uno u otro animus. Además que, en el delito de lesiones graves seguidas de muerte, supone que el sujeto activo haya actuado con culpa respecto al homicidio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N° 1092-2018, LIMA NORTE
Lima, trece de junio de dos mil diecinueve
CONSIDERACIONES DEL SUPREMO TRIBUNAL
TERCERO. En el presente caso, el delito materia de sentencia fue el de parricidio regulado en el artículo 1072, el cual en su primer y segundo párrafo, textualmente prescribe que:
El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a una persona con quien sostiene o haya sostenido una relación conyugal o de convivencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años. La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurra cualquiera de las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 108.
CUARTO. Conforme se aprecia de los actuados, la defensa de Parra Aquino durante la audiencia de control de acusación (foja 243), refirió que los hechos se subsumen en el delito de lesiones graves seguida de muerte, previsto en el artículo en el artículo 121-B del CP. Por tal motivo, la fiscalía superior solicitó la devolución de las carpetas fiscales, a fin de evaluar tal recalificación. Posteriormente, mediante Dictamen N.º 037-2017, del nueve de febrero de dos mil diecisiete (foja 248), se reafirmó sobre la calificación de los hechos, como delito de parricidio. Por lo que, la Segunda Sala Penal de Procesos con Reos en Cárcel emitió auto de enjuiciamiento del diez de febrero de dos mil diecisiete (foja 252) que declaró haber mérito para pasar a juicio oral por tal delito.
QUINTO. Al respecto, la defensa cuestionó tal decisión y solicitó la recalificación del tipo penal. Para ello, se tomó en cuenta lo establecido en el Recurso de Nulidad N.º 516-20183, en cuyo considerando 3.3 sostuvo que para determinar el dolo (de uno u otro delito) debe considerarse que para el autor, el resultado sea consecuencia esperable de la acción y ello ocurre cuando el agente le asigna cierto grado de probabilidad a la producción de dicho resultado, lo que debe verificarse en cada caso concreto.
SEXTO. Por tanto, este Supremo Tribunal verifica si los hechos materia de imputación se subsumen en el delito de parricidio, o se trata de lesiones graves seguidas de muerte, y a partir de ello, determinará si se han actuado las pruebas idóneas y suficientes para dar por acreditado el ilícito correspondiente.
Un primer nivel de análisis constituye la discusión sobre el tipo subjetivo de la conducta, y en puridad, la concurrencia de los elementos subjetivos distintos al dolo, esto es, los animus -o intenciones-. Pues, para la comisión del delito de homicidio se verifica un animus necandi o intención de matar, mientras que, en el delito de lesiones se verifica un animus laedendi o intención de lesionar. La tipicidad del comportamiento en uno u otro delito, se adecuará en la medida en que se actúe con uno u otro animus. Además que, en el delito de lesiones graves seguidas de muerte, supone que el sujeto activo haya actuado con culpa respecto al homicidio.
SÉTIMO. La Sala Penal Superior en el fundamento 6.5 de la sentencia, estableció por mayoría que el recurrente cometió el delito de homicidio, en atención de las siguientes pruebas:
i) Manifestación preliminar del sentenciado Mendoza Bellido del veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis (foja 40), refirió que el día de los hechos libaba licor con su padre desde la mañana hasta la tarde. Cuando ya habían consumido una caja y media de cerveza, decidió comprar cuatro botellas de licor más a la tienda. A su regreso, se percató que su padre había miccionado en los pantalones; por lo que, empezó a propinarle puñetes y puntapiés en el rostro durante treinta minutos aproximadamente, hasta brotarle sangre, instante en el que con una toalla lo limpió y cambió de ropa, y lo cargó hasta su cama, donde lo acostó y se retiró. Precisó que durante la agresión, el agraviado no se defendió de modo alguno.
ii) Acta de levantamiento de cadáver del veintiocho de enero de dos mil dieciséis a las dieciséis horas (foja 26), en el que se consignó que el tiempo aproximado de la muerte era de dieciocho a veinticuatro horas. Asimismo, con el certificado de defunción (foja 14), que indica como fecha de conducta como delito de lesiones seguidas de muerte o con resultados tardíos.
NOVENO. Como se ha anotado, la sanción para el delito de parricidio prevista en el segundo párrafo del artículo 107, concordante con el inciso 1, del artículo 108, del CP, tiene una pena mínima de veinticinco años de pena privativa de libertad, la cual fue solicitado por el fiscal superior en la acusación escrita y requisitoria oral.
Sin embargo, la Sala Penal Superior, en el fundamento séptimo de la sentencia, consideró que el extremo mínimo del delito antes examinado era de quince años de pena privativa de libertad; y dada la carencia de antecedentes penales de Parra Aquino, le impuso quince años de pena privativa de libertad, por encontrarse dentro del primer tercio.
Al respecto, este Supremo Tribunal estima que, si bien, el tipo penal prevé legalmente una sanción mínima de veinticinco años de pena privativa de libertad y no de quince años, como lo fijó el Colegiado, cabe precisar que esta no puede ser incrementada en atención del principio de no reforma en peor, al ser el procesado el único recurrente.
DÉCIMO. En lo que concierne a la reparación civil, el artículo 93, del CP, dispone que ella comprende: a) la restitución del bien, o si no es posible, el pago de su valor; y b) la indemnización de los daños y perjuicios. Este concepto debe ser fijado al considerar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para ello debe guardar correspondencia con el daño ocasionado a los agraviados.
En el presente caso, la Sala Penal Superior fijó la reparación civil en diez mil soles a favor de los herederos legales del agraviado occiso, de conformidad con la solicitud del fiscal superior. Para determinar la corrección de la suma fijada, se considera el perjuicio económico, el daño moral ocasionado a sus herederos legales, en especial, a su esposa quien se encuentra en edad avanzada, y la magnitud del daño irreversible al bien jurídico tutelado. En mérito a ello, la reparación civil debe ser confirmada en los mismos términos, puesto que no puede ser incrementada, dado que el único impugnante es el sentenciado y se encuentra proscrita la reforma en peor.
UNDÉCIMO. En conclusión, se aprecia que en la sentencia recurrida se ha justificado la decisión, puesto que se precisó las pruebas de cargo, y su valoración sistemática con relación a los elementos configurativos del tipo penal. En tal sentido, compartimos con la Sala Penal Superior, que ha quedado probado que Parra Aquino es responsable del delito imputado, pues dio muerte a Guillermo Mendoza Vásquez, quien era su padre o ascendiente, con quien convivía en el mismo domicilio. En tal sentido, la subsunción típica como delito de parricidio es correcta y así se declaró.
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